El máximo tribunal revocó por arbitraria la interpretación que hizo Casación del término “secuela de juicio” por la que consideraba que sólo la sentencia interrumpe la prescripción. Para la Corte, la aplicación de esa decisión de la Cámara podía hacer caer numerosas causas.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda, revocó un fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal por considerar arbitraria la interpretación que había hecho ese tribunal del término “secuela de juicio” (previsto en la anterior redacción del artículo 67 del Código Penal) por la que afirmó que sólo la sentencia condenatoria interrumpe la prescripción.
Para el Máximo Tribunal, lo decidido por la Cámara “excede el interés individual de las partes y se proyecta a numerosas causas que, iniciadas con anterioridad al 2005, se encontrarían próximas a sucumbir por extinción de la acción”.
Este fallo fue dictado en un caso en que se investigaban maniobras defraudatorias en la venta de los supermercados Norte. Allí, la Cámara, remitiéndose a su precedente “Arano”, consideró a la condena -que no había sido dictada en el caso- como el exclusivo acto procesal interruptivo de la acción, interpretando así el concepto “secuela de juicio”.
En ese sentido, sobre la base de la fecha de comisión de la defraudación denunciada en la causa (anterior a la vigencia de la ley 25.990), el tribunal había resuelto remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, de no verificarse la comisión de otro delito, declare extinguida por prescripción la acción penal.
Según el fallo de la Corte, la decisión de la Cámara de resolver que sólo la sentencia condenatoria no firme tiene entidad interruptiva, con exclusión de cualquier otro acto procesal, conduce a un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso.
Además, agregó que esa interpretación dada por Casación sustituye la voluntad del legislador, instaurando una única casual de interrupción de la acción penal que, si bien ha sido invariablemente reconocida como tal al amparo de la categoría de “acto de procedimiento” o “secuela de juicio”, nunca lo fue con el grado exclusivo o excluyente que propone.
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